El literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que <>, pero agrega que <>, con lo cual se resuelven las dificultades que pueden presentarse cuando la nulidad no se configura al momento de la celebración del contrato. Para realizar el análisis de caducidad de la acción de controversias contractuales en la que se pretende la nulidad absoluta de un contrato estatal por la declaratoria de nulidad del acto administrativo en que se fundamentó, en principio podría considerarse que no resulta adecuado contabilizar el término de cinco años desde el perfeccionamiento del contrato porque en ese momento las partes no conocían la existencia de la causal de nulidad. No obstante, el legislador no estableció que dicho término se debiera contabilizar desde el momento en que se profiere la sentencia que declaró la nulidad del acto, por lo cual no es posible que el juez cree un supuesto de cómputo, pues ello sería contrario a una norma de orden público.