Consejo de Estado. MORA JUDICIAL. INACTIVIDAD DE FUNCIONARIOS JUDICIALES. DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. En el presente caso se configuró una dilación injustificada en la adopción de decisiones judiciales que llevó a la prescripción de la acción penal en perjuicio de los actores. La Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que condujo a que el Juzgado declarara la prescripción de la acción penal, y con ello, afectara la realización del derecho de acceso a la administración de justicia, prerrogativa que no se satisface solo con la posibilidad de demandar y hacerse parte en el proceso, sino también con la de obtener una decisión efectiva, cualquiera sea su contenido, como expresión pura y simple de su realización. El RETARDO INJUSTIFICADO EN LA TOMA DE DECISIONES JUDICIALES COMPORTA UNA LESIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29 QUE GARANTIZA UNA PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA, COMO GARANTÍA PROPIA DEL DEBIDO PROCESO. En este sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. El artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como garantía básica del debido proceso16, prerrogativa que es aplicable a procesos de otra índole, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos. Frente a los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal de los sujetos procesales; iii) la conducta de las autoridades judiciales18, y iv) el grado de afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso19; v) el tipo de derechos o intereses que se debatan; vi) las circunstancias propias del ejercicio de los derechos de contradicción y prueba al interior del proceso; vi) el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y, (vii) los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal20 DAÑO ANTIJURÍDICO. AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS. Se probó una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia debido a la imposibilidad de obtener una decisión judicial de fondo. NO todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable. Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial. (2024)
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