“… es claro que contrariar el artículo 24 8 de la Ley 80 de 1993 conlleva a la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato. En una primera línea argumentativa, basada en el Código Civil, por la omisión de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de los contratos y por objeto ilícito, por contrariar el derecho público de la nación. En segundo lugar, con fundamento en el Código de Comercio, por contrariar una norma imperativa”. “Aunque la entidad no estaba adelantando un típico procedimiento administrativo sancionatorio, sino que ejerció una facultad legal (al encontrar configuradas las causales de nulidad establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993); la falta de comunicación previa para la declaratoria de la terminación unilateral, constituye una violación al debido proceso (artículos 29 de la Constitución Política y 3 del CPACA), porque le impide al interesado ejercer su derecho de defensa, de contradicción, y aportar las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar las afirmaciones de la entidad”.

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