Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN JUDICIAL/COMPETENCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA. Como al momento de presentación de la demanda la entidad tenía competencia para liquidar unilateralmente el contrato, no era procedente acceder a la solicitud de liquidar judicialmente el negocio jurídico, pues esa prerrogativa era irrenunciable. La labor judicial no tiene como alcance reemplazar a la administración en la ejecución de sus competencias ni sustituirla. La tarea del juez del contrato estatal no se centra en decidir las situaciones que han debido ser resueltas por la propia entidad contratante en vía administrativa. LAS POTESTADES PÚBLICAS SON IRRENUNCIABLES, de ahí que la administración no pueda trasladarlas al juez si aún conserva la competencia para adoptar esta decisión. Si no se pretende la resolución de una controversia de naturaleza contractual, sino que simplemente se limita a pedir los ajustes contables pendientes entre las partes, y la demanda se presenta cuando la entidad aún conserva la competencia de liquidar unilateralmente el contrato, no es procedente que el juez defina esa liquidación. VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. El legislador puso en cabeza de la entidad contratante, en los artículos 4 y 14, el seguimiento exhaustivo a la ejecución del contrato, para lo cual la dotó de una serie de potestades o prerrogativas públicas para asegurar los fines de la contratación. Una de esas competencias es la LIQUIDACIÓN UNILATERAL del contrato. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Es una prerrogativa pública. No es renunciable ni su ejercicio puede trasladarse al juez del contrato, mientras la administración conserve la competencia para ejercerla. No constituye un privilegio para la administración, es un deber es innegociable y refleja la connotación de poder público que caracteriza al Estado. Término para ejercerla (2023)