“En estas condiciones, al no estar sujetos los contratos XXX al régimen especial de garantías del EGCAP, la póliza de cumplimiento que se expidió para avalar las obligaciones del contratista no debía acreditar elementos materiales diferenciables respecto de las pólizas expedidas a favor de particulares, en función de la especialidad de aquella normativa; de manera que la sola rotulación del instrumento contentivo de los contratos de seguros de cumplimiento como expedida a favor de particulares resulta insuficiente para revelar defectos sustanciales en su constitución”.