Sea lo primero decir que el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual, para iniciar una ejecución, es necesario entrar a revisar su existencia. Ahora bien, según lo previsto en el artículo 297 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para poder considerar como títulos ejecutivos los documentos aportados con la demanda, es necesario que reúnan las condiciones que para tal efecto señala el ordenamiento jurídico. Así, un documento constituye título ejecutivo cuando no le quepa duda al juez acerca de la existencia de la obligación que aquel contiene, dada su claridad (autenticidad) y su condición expresa (constancia de ejecutoria), además de su exigibilidad (primera copia) por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. Es de anotar que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado, no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la  Administración y el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido, como su exigibilidad a favor de una parte y en contra de la otra. En particular, el numeral cuarto del artículo 297 del C.P.A.C.A., establece que constituyen título ejecutivo “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”. Y agrega: “la autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. (…) De conformidad con lo anterior, es deber del Juez librar o no mandamiento ejecutivo siempre y cuando el título constitutivo de la obligación cumpla con los requisitos para su existencia, sin la posibilidad de ordenar corregir la demanda.
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