Consejo de Estado. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. El amparo de cumplimiento no es una garantía exclusiva que cubra a la entidad pública de los perjuicios derivados de incumplimientos que afecten de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencien que puede conducir a su paralización y que, por ello, habiliten a la administración a declarar la caducidad, sino que está llamada a cubrirla de los perjuicios que se deriven, en general, de los incumplimientos a los que se refiere el citado artículo, al margen de que tengan o no la virtualidad de habilitar a la administración para ejercer esa prerrogativa pública. AMPARO DE BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO. NULIDAD DEL ACTO QUE DECLARA EL SINISTRO. Cubre los riesgos derivados de las obligaciones que adquiere el contratista al recibirlo. Para hacerlo efectivo se debe acreditar su ocurrencia. La declaratoria de siniestro no se soportó en la realización de ninguno de los riesgos cubiertos por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo. Los actos se fundamentaron en que el interventor realizó requerimientos al ejecutor de la obra en torno al cumplimiento de las especificaciones técnicas y aun cuando éstos no fueron atendidos, autorizó los pagos y recibió a satisfacción los bienes. Lo anterior pone en evidencia que los fundamentos fácticos en los que se sustentó la decisión de la administración no se asociaron a las obligaciones que adquirió el contratista respecto del anticipo que le entregó la entidad pública contratante para la ejecución del objeto pactado. Debido a la función que está llamado a cumplir, el anticipo que se entrega al contratista con un objeto específico, apalancar la ejecución del objeto convenido, por lo cual tales recursos no entran a hacer parte del patrimonio de aquél y, por tanto, al recibirlo queda obligado a destinarlo y emplearlo en los términos convenidos por las partes, es decir, a manejarlo e invertirlo según esas estipulaciones. En línea con esto, el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo cubre a la contratante del riesgo de sufrir perjuicios por el hecho de que el contratista ejecute conductas que desconozcan o incumplan la forma acordada para el manejo de tales recursos y que conduzcan a contrariar los propósitos para los cuales fue estipulado. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. Esta Subsección ha señalado que si bien la garantía de cumplimiento a favor de entidades públicas es una sola, sus amparos son diversos, pues se asocian a las diferentes obligaciones de los contratistas, lo que impone a la entidad asegurada ser absolutamente rigurosa a la hora de determinar el riesgo que se ha configurado y con fundamento en el cual pretende hacer efectiva la garantía vertida en una póliza, en tanto no es posible tomar el valor de un amparo, para cubrir el siniestro acaecido por la ocurrencia de un riesgo cubierto por otro. Esta conclusión halla respaldo en los elementos esenciales del contrato de seguro, específicamente, en el cumplimiento de la condición suspensiva que da lugar a que surja la obligación del asegurador, esto es, la ocurrencia del siniestro, que no es más que la materialización del riesgo amparado que debe ser demostrada por el asegurado, en conjunto con la cuantía de la pérdida. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. La facultad solo nace si ha fracasado la etapa de la liquidación bilateral porque se convocó al contratista y este no asistió o porque habiéndolo hecho las partes no lograron acuerdo. No es cierto que la entidad pública hubiere convocado al consorcio para intentar la liquidación bilateral; además, la interpretación que realiza esta entidad respecto del inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1150 de 2011 para señalar que no estaba obligada a ello no resulta plausible a la luz del procedimiento administrativo fijado por esa misma ley para que la administración quede habilitada para ejercer esa facultad, en tanto está diseñado para garantizar el derecho del contratista de participar en él (2024)