“… Si bien estas figuras guardan cierta semejanza, en tanto se relacionan con la concepción general del negocio jurídico -en ambas se expresa un consenso de voluntades de entidades públicas-, abarcan diferencias sustanciales”. “La jurisprudencia de esta Corporación ya ha precisado que el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 es taxativo, por lo que solo son poderes excepcionales (i) la terminación unilateral, (ii) la interpretación unilateral, (iii) la modificación unilateral, (iv) el sometimiento a las leyes nacionales, (v) la caducidad y (vi) la reversión. De esta forma, cualquier otra unilateralidad, como la liquidación unilateral o la imposición de multas y la declaratoria de incumplimiento, no constituirá un poder excepcional al derecho común. SUBCONTRATACIÓN. Subcontratación de proveedores que no son idóneos para ejecutar el contrato estatal.
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