Consejo de Estado. CONTRATO Y CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Distinción entre contrato y convenio interadministrativo. Los convenios interadministrativos se diferencian de los contratos interadministrativos en tanto los primeros tienen ÁNIMO COLABORATIVO (criterio asociativo y de cooperación) y buscan aunar esfuerzos para la materialización de los intereses comunes o ejecución de funciones complementarias con una misma finalidad, mientras que los segundos se caracterizan por la prestación de un servicio específico, la ejecución de una obra o el suministro o dotación de un bien, o la realización de una actividad determinada por parte de una entidad pública, que bien podría llevar a cabo un particular. TIPOS DE COOPERACIÓN EN CONVENIOS DE COOPERACIÓN. La cooperación que ellos patrocinan puede ser económica, técnica o administrativa, modalidades que no se contraponen a la finalidad asociativa de las entidades que suscriben dichos convenios para el cumplimiento conjunto de sus funciones administrativas o la prestación de servicios públicos a su cargo. EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL ALEGADO – No se configuró en el caso concreto, toda vez que el cúmulo de deberes prestacionales que tenía que atender la parte demandada para que se materializara la liquidación del Convenio, en efecto, se cumplió. CARÁCTER PATRIMONIAL DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Aunque la finalidad de la asociación de los convenios interadministrativos excluye la contraposición de intereses entre las entidades que los suscriben, esa circunstancia no deviene en que las prestaciones que son objeto de sus obligaciones escapen a un carácter patrimonial, con mayor razón cuando no se está en presencia de una cooperación exclusivamente administrativa sino además económica y/o técnica. En el presente convenio se pactó el pago de aportes y recursos económicos pero no por ello se puede indicar que hubo remuneración. LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO OBJETO DE EXAMEN. En los precisos términos del artículo 141 del CPACA, la pretensión de liquidación judicial del Convenio elevada por la parte activa es procedente, al margen de que el corte de cuentas que finalmente se efectúe no se acompase a los términos en los que se formuló la súplica en cuestión (2024)