Consejo de Estado. CONTRATO DE SEGURO. NO es un contrato accesorio del contrato que ampara. Es un negocio principal, autónomo e independiente. Suficiencia de la garantía. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. La suspensión del contrato es un convenio en virtud del cual las partes estipulan su parálisis transitoria, debido a la ocurrencia de eventos que impiden temporalmente su ejecución. No perturba la vigencia del negocio jurídico. Permanece latente el riesgo de su incumplimiento. NO suspende las garantías contractuales. INTERÉS ASEGURABLE EN EL CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO. Interés superior contenido en normas de orden público. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO. La terminación anticipada por falta de notificación de la agravación del estado del riesgo prevista en el inciso cuarto del artículo 1060 del Código de Comercio no aplica en los contratos de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales. ALTERACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO. NOTIFICACIÓN. Artículo 1060 Código de Comercio. Una vez notificada de la alteración del estado del riesgo, la aseguradora solo podrá reajustar el valor de la prima. Si no acontece la notificación de la agravación del estado del riesgo, la consecuencia prevista en el derecho común no podrá tener operancia pues ello significaría admitir que el contrato estatal podría quedar desprovisto de protección patrimonial. Las consecuencias a las que alude el artículo 1060 no pueden trasladarse automáticamente al contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades públicas. No cabe a la aseguradora discutir sobre la forma en que la entidad desarrolla sus compromisos, para sustraerse del cumplimiento de los suyos. En caso de no existir notificación a la aseguradora nada impide a la compañía aseguradora acudir a la vía judicial con el objeto de que se reconozca a su favor la compensación a que haya lugar, cuya causación, claro está, tendrá que ser acreditada por ella. OBLIGACIÓN DEL CONTRATISTA DE HACER UNA DECLARACIÓN FIDEDIGNA DE LOS FACTORES Y COMPONEENTES QUE DETERMINAN EL ESTADO DEL RIESGO AL MOMENTO DE CONTRATAR EL SEGURO. Constituye una manifestación relevante para que el asegurador determine el valor de la prima en función de la extensión y la probabilidad de acaecimiento del suceso futuro e incierto cuyo alea de realización asume, con el fin de que valore y consienta si lo ampara o no y, si lo hace, bajo qué condiciones. DEBIDO PROCESO EN MATERIA CONTRACTUAL. La aseguradora debe ser vinculada al procedimiento administrativo que se surta con el objeto de imponer multas, sanciones y declaraciones de incumplimiento del contratista. Ley 1474 de 2011. El debido proceso del garante NO se entiende satisfecho solamente con la notificación del acto que declare el siniestro, comoquiera que resulta ineludible su convocatoria de forma anterior a la toma de la decisión, para que pueda conocer los hechos que la fundamentan, presentar sus descargos, argumentaciones y pruebas que estime pertinentes a efectos de controvertir los cargos. ANTICIPO. DIFERENCIA CON EL PAGO ANTICIPADO. El anticipo se constituye en una suerte de préstamo que el contratante le realiza al contratista para la ejecución del objeto pactado, de modo que los recursos que lo componen continúan siendo de propiedad del primero; por ende, a diferencia del pago anticipado, no supone una remuneración, por lo que no forma parte del patrimonio del contratista, de manera que éste debe realizar las labores tendientes a destinarlo y emplearlo en los términos convenidos por las partes aún durante la suspensión del contrato. Ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo. La falta de amortización no es uno de los riesgos cubiertos por este seguro. Los riesgos cubiertos son los de no inversión, uso indebido y apropiación. No se impone como necesario que se llegue hasta la liquidación del contrato para constatar el incumplimiento. SINIESTRO. Es la realización del riesgo asegurado, escenario que se concreta en el momento mismo en que acontece el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales aseguradas (artículo 1072 del Código de Comercio). AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO. Concepto (2024)
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