De conformidad con la norma (…), tienen legitimación material en la causa para solicitar la nulidad absoluta del contrato, las partes contratantes, el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo. (…) El interés directo del que habla la ley, en este medio de control, no es el de la defensa del ordenamiento jurídico, pues debe ser concreto, personal, serio y actual, ya que se soporta en el beneficio que se obtendría con la anulación del contrato, o a la inversa, en el perjuicio cierto que el acto acusado le causa al tercero demandante, esto con el fin de poner al contrato administrativo al amparo de todo tipo de demandas provenientes de terceros sin interés directo y ajenos a la relación contractual". "[L]a expresión “que acredite un interés directo”, contenida en el tercer inciso del artículo 32 de la ley 446 de 1998 (modificatorio del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo) e incluida en el artículo 141 del CPACA, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-221 de 1999".
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