Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. COMISIÓN DE ÉXITO. En el caso concreto no había lugar a desconocer o desatender el texto contractual, toda vez que este último plasmó con toda claridad y sin ambages la común intención de los extremos negociales. EL CRITERIO DE INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1618 DEL CÓDIGO CIVIL. El operador judicial solo estaría habilitado para desatender el tenor del contrato y sus cláusulas cuando advierta con toda claridad que la intención de sus suscribientes no coincide con la literalidad de lo convenido, puesto que, de lo contrario, el juzgador podría llegar a trastocar el querer negocial de los signatarios de ese acuerdo de voluntades que se pretende “interpretar”. EL CUMPLIMIENTO LITERAL DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA. Los presupuestos estructurantes de la condición suspensiva deben cumplirse literalmente en la forma convenida, tal y como lo ordena el artículo 1541 del Código Civil. LA INTERPRETACIÓN A FAVOR DEL DEUDOR Y EN CONTRA DEL REDACTOR DE LA CLÁUSULA. El parámetro interpretativo contemplado en el artículo 1624 del Código Civil solo puede ser utilizado de forma residual y excepcional, dado que su aplicación depende, indefectiblemente, de la improcedencia de los demás criterios de interpretación contractual consignados en la codificación en comento (2024)