Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA POR MONTO AGOTABLE. RETEGARANTÍA. No hubo mora en el reintegro de las sumas retenidas por la entidad al contratista, porque estas solo debían ser devueltas al momento de la liquidación del contrato, previa solicitud del contratista y, según está probado, estas fueron pagadas el día hábil siguiente a la radicación de la cuenta de cobro correspondiente por parte del consorcio demandante. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. Imposibilidad porque el contrato ya se había liquidado bilateralmente. LIQUIDACIÓN BILATERAL. ES UNA FACULTAD DE LAS PARTES, NO UNA OBLIGACIÓN. La adopción de la liquidación bilateral del contrato no puede atribuirse a la entidad contratante a título de incumplimiento, pues, la posibilidad de liquidar los contratos, bilateral o unilateralmente, es una facultad de las partes (la primera) y de la entidad estatal (la segunda) mas no una obligación exigible incondicionalmente a estas. Se requería el acuerdo de voluntades entre ambos extremos de la relación contractual para la liquidación bilateral del contrato fuese posible, de modo que su imposibilidad no puede cargarse a una de las partes a título de incumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. La decisión de no hacer uso de la prerrogativa para liquidarlo unilateralmente tampoco es constitutiva de incumplimiento contractual según lo ha precisado la Corporación en recientes pronunciamientos (2024)