“Ahora, la Sala no considera, como lo hizo el a quo, que las problemáticas asociadas a la calidad de los materiales y sus fuentes, se generaron a raíz del incumplimiento del Consorcio de su obligación de realizar un adecuado examen de los sitios (xxxx) pues, como atrás se indicó, la diligencia de informarse del estado de la zona y las fuentes de materiales, entre otros aspectos, no le permitían en ese momento advertir las dificultades asociadas a la inadecuada o baja especificación de los materiales de la región, de cara a la norma técnica INVIAS, pues era necesario para ello, la realización de sendos exámenes de laboratorio que así lo definieran. Baste decir que, ni siquiera en el estudio geotécnico de materiales analizado se podía desprender una circunstancia como la acontecida, siendo recomendación del consultor ahondar en los dichos estudios; lo anterior permite colegir que tal dificultad realmente escapaba a las previsiones de ambas partes y se concretaba en un evento configurativo de la teoría de las sujeciones imprevistas”. Lo que reprochó la Sala, es que después de tener pleno conocimiento de la situación y realizar diversos estudios y análisis del sitio de la obra, el contratista no reclamara oportunamente ante la entidad pública sobre su inconformidad frente a la definición de los  precios unitarios. “Para la Sala es posible colegir, de manera razonable, que en el lapso comprendido entre el 9 de noviembre y el 2 de diciembre de 2005, el contratista en caso de advertir tan grave situación, generadora de la ruptura del equilibrio económico del contrato, debía haberlo indicado al responder la carta de la interventoría; pero lo cierto es que ello no aconteció, y lo que está probado es que se firmó el acta de mayores cantidades con su venia y pleno acuerdo en cantidades y precios, de manera que no es posible entender nada distinto a lo que fue su manifestación expresa y su conducta contractual”.
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