Consejo de Estado. AMPARO DE BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO. No es posible pretender una indemnización por la no amortización del valor total del anticipo a partir de la cobertura de su uso indebido, porque corresponden a riesgos diferentes. La no amortización del valor total del anticipo implicó que no se realizó, de manera completa, el ejercicio contable por el cual se debía descontar proporcionalmente de cada pago aprobado para el contratista un porcentaje equivalente a lo otorgado por ese concepto; pero, no determinó su incorrecta inversión en las actividades contratadas. GARANTÍAS CONTRACTUALES. SEGURO DE CUMPLIMIENTO. Acto administrativo de incumplimiento y declarativo de siniestro del buen manejo y correcta inversión del anticipo. NULIDAD ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES. Análisis según los cargos invocados. Las decisiones adoptadas por las entidades públicas con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en el marco de contratos sometidos al régimen jurídico consagrado en las normas que conforman el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, constituyen actos administrativos. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO. El plazo extintivo ordinario solo comienza a contarse desde que la entidad estatal beneficiaria del contrato de seguro conoce o razonablemente haya debido conocer del hecho constitutivo del incumplimiento. El término fijado en el artículo 1081 del Código de Comercio sobre prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguros solo comienza a computarse desde que el interesado conoce o razonablemente debe tener conocimiento de la realización del riesgo asegurado. Sin embargo, su declaratoria mediante acto administrativo puede darse en vigencia o con posterioridad a la misma, pero dentro del término bienal establecido en la norma. INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Falta de amortización del anticipo no fue un riesgo cubierto por el amparo de su buen manejo y correcta inversión. La entidad contratante no podía afectar la garantía única de cumplimiento con fundamento en eventos que no se encontraban amparados, so pena de configurarse un vicio en la validez de los correspondientes actos administrativos que así lo efectuaron (2024)