Consejo de Estado. ACTOS PREVIOS. Control judicial. Es una manifestación de la Administración de contenido general que crea situaciones jurídicas impersonales, abstractas y objetivas. PLIEGO DE CONDICIONES. Es objeto de control judicial. Revisten efectos definitivos al establecer las reglas de participación y del futuro contrato. REQUISITOS QUE ATENTAN CONTRA LA TRANSPARENCIA Y SELECCIÓN OBJETIVA. Aquellos que generan un direccionamiento a favor de unos oferentes determinados, sin que exista una razón justificativa. REQUISITOS HABILITANTES. Exigencia del domicilio del oferente en el municipio contratante. El domicilio NO tiene una vinculación efectiva con la prestación de la actividad prevista en los estatutos sociales y habilitada por la autoridad competente. Este requisito configura una regla ajena a la selección objetiva, en tanto que establece un supuesto que limita, sin justificación, la participación de multiplicidad de oferentes al proceso de contratación. Solicitarle al oferente que por ejemplo, constituya una sucursal en el Municipio contratante, es un requisito caprichoso. NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. No prospera cuando no se demuestra haber presentado la mejor propuesta en el proceso de selección. INFORMACIÓN EN LA FASE PRECONTRACTUAL. En la fase de planeación de la contratación el responsable de la calidad y veracidad de la información es la entidad estatal. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR OBSERVACIONES FRENTE A LOS PLIEGOS DE CONDICIONES. EL JUEZ NO PUEDE CREAR EXIGENCIAS PREVIAS PARA EL CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS. No se comparte el argumento del a quo, consistente en que la demandante perdió la oportunidad de discutir los lineamientos de la licitación pública, al no haberse hecho presente en la audiencia de observaciones a los pliegos de condiciones, pues ello equivaldría a crear una exigencia previa para el control judicial de aquel acto. DOMICILIO DEL OFERENTE. Sucursales. Agencias. Establecimiento de comercio. El domicilio es un atributo de la personalidad que se ha concebido como el “asiento jurídico de una persona” (2025)
“La Administración no puede establecer requisitos carentes de función legal y al pretender sustentarlos en la posibilidad física de hacerlo (v. gr. abrir una sucursal) no es más que otra evidencia de su mero capricho. En suma, la determinación del domicilio de los proponentes en el Municipio como requisito técnico de habilitación resulta en una exigencia infundada, pues dicho atributo no se corresponde con las razones aducidas para su exigencia, no afecta la prestación del servicio por contratar, tampoco concierne a un elemento sin el cual no puede efectuarse la prestación del servicio de transporte escolar; por el contrario, lo que se advierte es que éste configura una regla ajena a la selección objetiva, en tanto que establece un supuesto que limita, sin justificación, la participación de multiplicidad de oferentes al proceso de contratación”.