Consejo de Estado. ACTOS MODIFICATORIOS DEL CONTRATO. Salvedades. El silencio del contratista. En sede de unificación la Sala Plena de la Sección indicó que el estudio caso por caso, del proceder de las partes durante la ejecución del contrato, es el insumo que permite inferir en sede judicial si hubo o no verdadera voluntad de renuncia que obligue a una debida consecuencia con los actos propios. En este caso, no se observa en las suspensiones del plazo, o en los otrosíes que modificaron las cláusulas del contrato hayan sido concertadas expresamente las súplicas económicas de la Constructora sobre los sobrecostos ocasionados por la mayor permanencia en obra (mayores costos administrativos, encarecimiento de insumos, etc.), y del valor pagado por la sanción tributaria del impuesto de timbre. Tampoco se deduce del comportamiento de la actora que, durante la ejecución del contrato, esta haya renunciado tácitamente a las súplicas que trajo al conocimiento de la Jurisdicción. Por el contrario, antes y después de la terminación del contrato, la Constructora mantuvo su intención de reclamar a la entidad contratante por los reconocimientos económicos a los que, en su criterio, considera tener derecho. MAYOR PERMANENCIA. Presupuestos. El Tribunal no los encontró probados porque no fueron allegados soportes de los supuestos gastos efectuados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. OMISIÓN. INDICIO GRAVE. Ahora, la jurisprudencia de la Corporación ha estimado que la incorporación del indicio grave derivada de la no contestación de la demanda no implica, en modo alguno, un allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni constituye plena prueba de la responsabilidad de la Administración, sino que impone la valoración conjunta de ese indicio con los demás elementos de prueba que obren en el expediente. LICENCIAS Y PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN. La jurisprudencia de esta Subsección ha explicado que, específicamente en los contratos regidos por el EGCAP, y no necesariamente en aquellos que no lo son, las partes no pueden pasar por alto los principios y reglas que contiene ese estatuto, y a partir de las pautas contenidas en los artículos 25 numeral 12, 26 numeral 3, y 30 numeral 1 de la Ley 80 de 1993, es claro que las entidades públicas no pueden “iniciar el procedimiento licitatorio sin contar con la licencia de urbanización y de construcción”, autorización necesaria para ejecutar obras en suelo urbano, por lo que es “abiertamente irregular incluir en los pliegos de condiciones la futura e incierta obtención de una licencia […] como condición suspensiva del plazo de ejecución de un contrato de obra cuyo contratista es elegido mediante licitación pública”. Dichas normas se extienden expresamente a la obligatoriedad de contar previamente con los estudios, planos, diseños y especificaciones de las obras (2024)
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