Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD POR NO SUSCRIBIR EL CONTRATO ESTATAL. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Para acreditar la responsabilidad bastaba demostrar que la sociedad demandante resultó adjudicataria del proceso de selección, a través del acto de adjudicación, y acreditar que el municipio no suscribió el contrato. Para acreditar el incumplimiento de esta obligación era suficiente aportar el acto administrativo de adjudicación cuya copia sí obra en el expediente. Se advirtió que la controversia no versó sobre la legalidad de la decisión a adjudicar un contrato, la entidad adjudicó y expidió el acto administrativo. La imputación de responsabilidad no se sustenta en la ilegalidad de dicho acto sino en un hecho: la omisión de no suscribir el contrato adjudicado. Para esta imputación es irrelevante la “adecuación” de la propuesta al pliego, pues la selección del contratista se hizo mediante un acto administrativo que cuenta con presunción de legalidad. Responsabilidad del Estado porque una entidad no suscribió el contrato adjudicado por acto administrativo. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y se condena a la entidad a pagar la utilidad esperada de la sociedad adjudicataria. Se niega el llamamiento en garantía con fines de repetición porque (i) no se probó la calidad de agente estatal de un llamado ni (ii) se probó el dolo o la culpa grave del otro. Las pruebas de la responsabilidad precontractual del Municipio y de la utilidad esperada que debe pagar como perjuicio causado al demandante. La Sala solo reconoce el rubro de la utilidad esperada, porque los valores de “Administración” e “Imprevistos” están asociados a la efectiva ejecución del contrato y no son en realidad rentas dejadas de percibir por el demandante. POSICIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO. La Sección Tercera del Consejo de Estado ya ha explicado que las entidades deben responder por los perjuicios que causen cuando deciden no suscribir un contrato que han adjudicado. “La adjudicación crea un derecho subjetivo al postor elegido, quien puede desde ese momento exigir el cumplimiento de la celebración del contrato. Si la administración se arrepiente, debe indemnizar los daños causados (…) La Sala desea dejar claro que, en casos como el presente, la administración no puede acudir al expediente de dejar sin piso la adjudicación, poniendo en marca una conducta omisiva resistiéndose a firmar el contrato. Si este proceder fuera de recibo, se estaría aceptando un procedimiento fraudulento para lograr de hecho la revocatoria de la adjudicación, lo cual resultaría, por lo demás, contrario a la buena fe (…) si la demandada tenía reparos de fondo, de naturaleza legal, respecto del proceso licitatorio, que había llegado ya hasta la adjudicación del contrato, ha debido acudir a la jurisdicción para demandar la nulidad de los actos administrativos que no se hubiesen ajustado a derecho. Como así no procedió, su conducta omisiva dio lugar al presente conflicto, con todas las consecuencias indemnizatorias de rigor”. El Municipio, no advirtió la existencia de una justa causa para abstenerse de suscribir el contrato que ya había adjudicado, razón por la cual debe responder por su omisión (2024)