“… el artículo 1669 del Código Civil en relación con los efectos de la subrogación convencional, dispuso que en virtud de la convención del acreedor, cuando reciba de parte de un tercero el pago de la deuda, “le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago”.
Para la Sala, la unión temporal cedió su posición contractual y la entidad pública aceptó dicha sustitución “acto jurídico en el que además expresamente la ahora actora no se reservó el derecho a reclamar para sí por los hechos ocurridos antes de la cesión, sino que por el contrario entregó la totalidad de derechos y obligaciones derivados del contrato a la unión temporal” Situación que implica necesariamente que quien acude en calidad de parte actora, esto es, la unión temporal “no es la titular de los derechos reclamados, pues en virtud de la cesión los entregó a un tercero”.