"Con el propósito de determinar quién tiene un interés serio y legítimo en la solicitud de nulidad absoluta del contrato, cuando ella se fundamenta en la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación, es primordial destacar que este último ha sido catalogado como uno de los actos preparatorios, los cuales constituyen decisiones unilaterales o autónomas de la administración, expedidas en las etapas previas a la celebración del contrato. (…) Ahora bien, para la activación de la acción contractual, la norma impuso una especial legitimación al establecer que –además del Ministerio Público y oficiosamente el Juez– sólo el “tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta” –refiriéndose al contrato–". [E]s evidente que la propuesta de la unión temporal (…) no era la más favorable para la Administración, toda vez que no superó el examen de los requisitos habilitantes –condiciones financieras exigidas- y, en todo caso, tampoco demostró el otro vicio que, en su parecer, adolecía la Resolución (…) –falta de acreditación del término de vigencia requerido respecto de una de las sociedades que componen la unión temporal-.
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