Consejo de Estado. ACCIÓN RESOLUTORIA POR INCUMPLIMIENTO. Artículo 1546 del Código Civil. A través de este mecanismo el contratante cumplido o que se allanó a cumplir puede solicitar al juez el cumplimiento o resolución de un contrato bilateral, en ambos casos con indemnización de perjuicios frente al contratista incumplido. Se ha admitido que en algunos supuestos en los que el actor no cumplió ni se allanó a cumplir debido a que previamente la otra parte incurrió en inobservancia de sus obligaciones, sigue legitimado para ejercer la acción resolutoria. En el presente caso está acreditado que no se suscribió la Escritura Pública de compraventa por razones exclusivamente atribuibles al Municipio, lo que configuró un incumplimiento definitivo de la obligación esencial de la promesa por parte del demandado. Por consiguiente, de conformidad con el pacto de las partes y en concordancia con el artículo 1546 del Código Civil, se coincide con el Tribunal en cuanto a la prosperidad de la pretensión de declarar la resolución del contrato por incumplimiento del demandado. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. La resolución de un contrato produce efectos extintivos y restitutorios. Extintivos en cuanto, por virtud de tal declaratoria, se entiende que el contrato –y las obligaciones que emanan del mismo– desaparece del tráfico jurídico. Restitutorios porque implica la restitución recíproca de las prestaciones ejecutadas por las partes, pues el efecto retroactivo de la resolución implica borrar los efectos del contrato para restablecer el estado jurídico preexistente a su celebración, siempre que ello sea factible y no configure un enriquecimiento injustificado y sin perjuicio del reconocimiento de los perjuicios que se hubieren causado y/o las penas que se hubieren pactado. PROMESA DE COMPRAVENTA. RESCISIÓN. ARRAS. Pueden asumir diferente naturaleza dependiendo de la voluntad de las partes. Las arras confirmatorias penales operan como una cláusula penal y, en consecuencia, siguen las normas sobre la materia del Código Civil. CLÁUSULA PENAL. Se rige por la autonomía de la voluntad y cumple múltiples funciones. De conformidad con el artículo 1600 del Código Civil no se pueden acumular la pena y la indemnización de perjuicios, salvo pacto en contrario. RESTITUCIÓN DEL BIEN (2024)