Consejo de Estado. Accede parcialmente. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. No se analiza porque no fue objeto del recurso de apelación. En primera instancia se declaró el incumplimiento del convenio por parte del municipio. DAÑO. PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS. Debía acreditarse la ocurrencia del perjuicio que se buscaba indemnizar, y probarse que la cuantía de tal menoscabo patrimonial era la solicitada. NATURALEZA CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Artículo 95 de la Ley 489 de 1998. CLÁUSULA PENAL. No podría esta Subsección acceder a una indemnización doble por el mismo perjuicio, esto es así porque el monto que se ordenó a título de indemnización supera el establecido en la cláusula penal, por lo cual se entiende que quedó cubierto por ese rubro. GARANTÍAS CONTRACTUALES. Cualquier reclamo derivado de la garantía era procedente mediante llamado formal a la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, que fue la que amparó el riesgo pactado en el convenio interadministrativo (2025)
Para la Sala resulta claro que, siendo el propósito del Ministerio obtener la indemnización solicitada, debió demostrar la ocurrencia del perjuicio consecuencial al incumplimiento que le endilgó al municipio, no siendo suficiente acreditar la sola inobservancia de la entidad territorial respecto de una o más de las obligaciones que había asumido en el convenio. En este punto se estima pertinente referir, para el análisis, la providencia dictada por esta Corporación el 31 de enero de 2011, y en la cual se precisó: (…)”.