“Un Conjuez, en su calidad de servidor público y abogado de profesión, no puede ejercer su profesión, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Tampoco, como se señaló en las respuestas anteriores, podrá desempeñar otro empleo público ni contratar con el Estado.”