“… los conjueces son servidores públicos transitorios sujetos a un régimen especial. Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, mientras gozan de esta calidad, los conjueces estarán sujetos a lo establecido en el artículo 127 de la Carta y en el literal f) del numeral 1° del artículo 8° de la ley 80 de 1993 y, por lo tanto, no podrán simultáneamente ser contratista de una entidad estatal…”.

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