“… se concluye que los acuerdos protocolizados en el marco de la consulta previa, en cuanto surgen de un proceso participativo y de concertación
entre todas las partes intervinientes, no pueden ser modificados válidamente de manera unilateral o bilateral excluyendo a alguno de los sujetos que concurrieron en su suscripción o que resultan directamente vinculados por sus efectos”.