“… Si la calamidad o desastre genera una necesidad que debe ser atendida de manera inmediata y que imposibilita acudir a los procedimientos ordinarios de selección, podrá configurarse la urgencia manifiesta, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. En cambio, si las circunstancias permiten desarrollar un procedimiento de selección sin comprometer la atención oportuna de la necesidad pública, la entidad no queda obligada a utilizar la contratación directa por urgencia manifiesta, sino que deberá aplicar la modalidad de selección que corresponda conforme al objeto y demás condiciones de la contratación.”

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