“el cómputo del término de suspensión, independientemente de la tipología contractual, sea este de obra, consultoría, interventoría o prestación de servicios, debe realizarse con base en el tiempo real durante el cual el contrato permaneció suspendido, esto es, conforme a los días calendario efectivamente transcurridos o conforme a la forma en que haya sido pactado por las partes en el respectivo acuerdo de suspensión.

      De otra parte, respecto del reinicio del contrato, este dependerá de lo establecido en el acta de suspensión o en el acuerdo de voluntades, en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993. Así, las partes podrán definir si la reanudación de la ejecución opera automáticamente al vencimiento del término o cumplimiento de la condición pactada, o si requiere la suscripción de un acta de reinicio, caso en el cual el contrato permanecerá suspendido hasta tanto se formalice dicho acto.”

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