““De conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2025, en los procesos de selección que emplean la modalidad de subasta inversa, el análisis de ofertas con valor artificialmente bajo debe realizarse una vez finalizado el evento de subasta, tomando como referencia el precio final ofertado por el proponente. Esto se debe a que, en la subasta inversa, los precios se modifican dinámicamente durante el evento, y solo al concluir el mismo se cuenta con un valor definitivo que puede ser objeto de análisis por parte de la Entidad Estatal.”

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