“Sin perjuicio de lo explicado por la Agencia sobre los contratos donde existe regulación de precios como en los servicios de vigilancia y seguridad privada, no puede perderse de vista que –conforme al artículo 5.3 de la Ley 1150 de 2007– “[…] en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido”. En consecuencia, so pena de vulneración del principio de selección objetiva, no hay lugar a la ponderación de elementos adicionales en la subasta inversa, los acuerdos marco de precios o las bolsas de productos.”

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