“… es razonable que en procesos cuyo objeto implique el ejercicio de actos de comercio, las entidades exijan a los comerciantes tener vigente su matrícula mercantil. Sin embargo, al no tratarse de un requisito de ponderación de ofertas, su ausencia debe ser subsanable, conforme al parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, especialmente cuando la no renovación ocurre con posterioridad al cierre del proceso o a la adjudicación, teniendo en cuenta que verificación debe hacerse con base en la información vigente a esa fecha. En todo caso, independientemente de lo exigido por la Entidad Estatal en el pliego de condiciones, si el proponente no está legalmente obligado a inscribirse en el registro mercantil, dicho requisito no le resulta exigible y no puede justificar el rechazo de la oferta ni la negativa a suscribir el contrato.”

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