Concepto CCE. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL. PÉRDIDA DE LA COMPETECIA PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL CUANDO SE PRESENTA DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Ni el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 ni las reglas generales de la primera parte del CPACA contemplan alguna causal de pérdida de competencia o de suspensión del procedimiento sancionatorio contractual por el trámite posterior de una reclamación judicial del contratista en el marco del medio de control de controversias contractuales. Aunque los artículos 11 de la Ley 1150 de 2007 y 141 del CPACA permiten la liquidación judicial y con ella cesa la facultad de liquidar bilateral o unilateralmente, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 rige para “[…] declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal […]”, lo que excluye su aplicación analógica. Por ello, pese a lo sostenido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 17 de junio de 2024, la Agencia estima que las causales de pérdida de competencia o de suspensión de los procedimientos por el inicio de un medio de control se sujetan al principio de legalidad en los términos de los artículos 29 superior y 3.1, inciso primero, de la Ley 1437 de 2011; razón por la cual, son de interpretación estricta. Nota: En la sentencia del Consejo de Estado, el Alto Tribunal indicó que “la pérdida de competencia de la administración para declarar el incumplimiento del contratista se configuró como consecuencia de la demanda del contratista, por medio de la cual el conocimiento y decisión de los precisos y puntuales hechos que dieron origen a la expedición de los actos unilaterales que se anulan quedaron sometidos a la decisión del juez y, en consecuencia, la administración no podía pronunciarse, válidamente, sobre el incumplimiento específico del contratista de las obligaciones que dieron lugar a la controversia judicial que ya había iniciado en virtud de la demanda promovida por el contratista en el momento en que fueron expedidos los actos demandados”, así mismo hizo salvedades frente a este punto (2024)