En consecuencia, no puede concluirse que la sola aplicación de reglamentos internacionales excluya integralmente el régimen administrativo sancionatorio colombiano respecto de las entidades contratantes en el marco de los negocios jurídicos derivados, pues tal efecto no se deriva automáticamente del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 ni de su desarrollo normativo. En este sentido, cuando la actuación sea adelantada por una Entidad Estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y no exista una regulación especial que disponga otra cosa, resultará procedente acudir al procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

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