Ante el fallecimiento de un contratista, la entidad estatal podrá ejercer la facultad excepcional de terminación unilateral, siempre que dicha potestad haya sido expresamente pactada conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, así como en aquellos en los que se entienden pactadas estas cláusulas. En tales eventos, resulta procedente la terminación unilateral del contrato, en atención a que el numeral 2 del artículo 17 del mismo estatuto que prevé como causal “la muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista”.

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