“…. la fecha del acta de liquidación cobra relevancia para determinar, en modo de tiempo, si la inconformidad que se pretende reclamar por vía judicial ocurrió antes o después de la suscripción del acta de liquidación, y así concluir si se puede reclamar por vía judicial o no teniendo en cuenta las dos excepciones anteriormente señaladas por la jurisprudencia.” “de conformidad con la definición de título ejecutivo del Código General del Proceso, el pago no es un requisito para su configuración, ya que tanto la jurisprudencia como la norma señalan que el contenido debe ser obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que se mencione el pago para que el documento sea un título ejecutivo, y esta última calidad es la que hace que sea exigible su pago, es decir, a partir de su existencia se predica la obligatoriedad de un pago”.”

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