“… de la lectura taxativa del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 se infiere que la excepción a la prohibición de contratar durante el período preelectoral cobija a las entidades hospitalarias, categoría en la que se inscriben las Empresas Sociales del Estado y aquellas instituciones públicas que, aun sin haber culminado el proceso de reestructuración previsto en la Ley 100 de 1993, prestan de manera directa servicios de salud. En tal medida, dichas entidades se encuentran jurídicamente habilitadas para celebrar contratos bajo la modalidad de contratación directa, durante la vigencia de la prohibición, conforme a las reglas y procedimientos previstos en sus respectivos manuales de contratación, sin que les sea oponible la restricción general establecida por la Ley de Garantías Electorales, en atención a la naturaleza esencial y continua del servicio público de salud que están llamadas a garantizar.

Así, la excepción en comento no solo se justifica por razones de urgencia, sino también por la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud, el suministro oportuno de bienes y servicios médicos y el adecuado funcionamiento de la red hospitalaria, aun en contextos de restricción electoral.”

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