Ninguna norma del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública exige que el monto de la cláusula penal pecuniaria sea equivalente al valor asegurado del amparo de cumplimiento ni que corresponda al diez por ciento (10%) del valor del contrato. El diez por ciento es, por regla general, el valor mínimo de suficiencia del amparo de cumplimiento, mientras que la cláusula penal mantiene la libertad de pacto: su monto lo definen las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, atendiendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Ahora bien, como el amparo de cumplimiento cubre, entre otros riesgos, el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria, y esta puede hacerse efectiva, entre otros mecanismos, a través de las pólizas otorgadas para asegurar el riesgo de incumplimiento (parágrafo del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007), la circunstancia de que el amparo de cumplimiento cubra el pago del valor de las multas y de la cláusula penal no implica que exista identidad normativa entre el monto de esta última y el valor asegurado. La suficiencia del amparo se determina conforme a las reglas del artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015, sin perjuicio de que la entidad, en atención al análisis de los riesgos del contrato y dentro del marco normativo aplicable, determine una cobertura superior al mínimo exigido.