“conforme a la literalidad de la ley y el reglamento, para la aplicación del factor de desempate relacionado con la pertenencia a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitana, basta con que el proponente plural, considerado como una unidad, acredite que al menos el diez por ciento (10%) del total de la nómina de sus integrantes cumple dicha condición, sin que sea jurídicamente procedente exigir requisitos adicionales no contemplados en la norma.”