“… en lo que respecta a las circunstancias o hechos que configuran la urgencia manifiesta, el artículo 42 de la precitada Ley dispuso entre otras, las situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas, la cual exige tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012. Así pues, los artículos 56 y 57 ibídem, asignan la competencia para declarar la ocurrencia de una situación de desastre o una situación de calamidad pública. Particularmente, disponen que al presidente de la república le corresponde declarar la situación de desastre, tanto en el orden nacional, departamental, como en el municipal y distrital; no obstante, a los gobernadores y alcaldes les atañe declarar la situación de calamidad pública, en los respectivos ámbitos. De esta manera, una vez se declara la situación de calamidad o la situación de desastre bajo los criterios señalados en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, por parte de la autoridad competente, las demás entidades estatales –de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993– quedan facultadas para declarar, a continuación, la causal de contratación directa denominada «urgencia manifiesta», mediante un acto administrativo propio, autónomo, que tiene como fundamento fáctico y jurídico la declaración de situación de calamidad o la situación de desastre".
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