"... teniendo en cuenta lo dispuesto en los incisos cinco y seis del artículo 2.2.2.1.2.4.4.1 del Decreto 1082 de 2015, se aclara que este no limitó la naturaleza de “internacional” a los convenios y/o contratos que se financien con recursos de los entes gubernamentales extranjeros o con los de personas extranjeras de derecho público, pero sí señaló su respectivo régimen contractual aplicable. Estableciendo así, para el caso de los primeros, que su ejecución se adelantará con base en lo dispuesto en los tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios celebrados o sus reglamentos. Y, respecto de los segundos, que su celebración y ejecución se efectuará según se acuerde entre las partes”.
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