“aunque la Ley 80 de 1993 faculta a las entidades estatales para celebrar cualquier acto jurídico generador de obligaciones, las disposiciones citadas, regulan de forma particular, la figura del convenio interadministrativo y definen para el efecto, los elementos que integra este tipo de negocio jurídico”. “En ese sentido, esta Agencia precisa que no comparte las afirmaciones de la Sección Tercera en la sentencia del 14 de junio de 2019, en sede de acción popular, en las que se sugiere que en este tipo de convenios puede incluirse el pago de un porcentaje de administración en favor de una de las entidades que concurre en un convenio interadministrativo, pues ese reconocimiento correspondería a una remuneración en favor de ésta, elemento ajeno a los que corresponde a este tipo de convenios en los términos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Sobre el particular, en cualquier caso, se debe resaltar la decisión judicial no es una sentencia de unificación o de importancia jurídica o trascendencia económica o social , por lo tanto, que en los términos del artículo 270 del C.P.A.C.A. no puede considerarse como un precedente con carácter vinculante, esto es, que los planteamientos contenidos en ella constituyen un criterio auxiliar para la aplicación e interpretación de la Ley”.
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