“… frente a las causales de impedimento de un funcionario público, para realizar la supervisión de un contrato estatal se reitera lo señalado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que en concepto 75901 de 2019, indicó que procede la separación de los funcionarios públicos de la supervisión de los contratos estatales cuando estén en curso en las causales establecidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que en su segundo inciso reza: «Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. (…)», estas líneas se repiten en el artículo 44 de la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario - que regla que todo servidor público que se encuentre en mencionadas situaciones deberá declararse impedido. El procedimiento para separar al funcionario público de la supervisión, ya sea porque este manifiesta su impedimento o porque es recusado, así como la manera en que se sustituirá el supervisor se encuentra regulado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011”.
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