“… cuando una entidad estatal celebra un contrato de arrendamiento, dicho negocio jurídico tiene la naturaleza de contrato estatal, en atención al criterio subjetivo adoptado por el legislador. En consecuencia, las controversias que se deriven de su celebración, ejecución, interpretación o terminación corresponden, en principio, a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”