“… “[…] que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales” contenida en el literal h) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, es posible afirmar que la misma está relacionada con el conjunto de capacidades, habilidades y aptitudes artísticas que reúnen ciertas personas naturales en el campo de las artes, verbigracia, los pintores, escultores, actores, músicos, cantantes, etc., sin que la norma exija que sean los únicos en dicho campo. En tal sentido, la contratación directa puede ser viable cuando aun habiendo varios sujetos en el campo artístico identificado por la entidad estatal, la escogencia del artista se hace atendiendo a esas habilidades artísticas especiales que caracterizan a determinadas personas naturales, y que, en el marco del principio de la selección objetiva, se requieren para la satisfacción de la necesidad de la entidad estatal…”

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