“… es procedente acudir a esta modalidad de contratación cuando el objeto a contratar no se encuentre comprendido dentro de la tipología de otros contratos estatales previstos en la normativa vigente. Asimismo, deberá verificarse que el objeto se ajuste a la definición prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, a los criterios establecidos por la jurisprudencia y a los tipos de contratos de prestación de servicios expuestos en este concepto. En consecuencia, si del análisis efectuado por la entidad se concluye que las actividades corresponden, por su naturaleza y alcance, a otra modalidad contractual, deberá ajustarse la contratación al tipo de contrato estatal que resulte aplicable, garantizando así los principios de rigen la contratación pública.”