“… las disposiciones indicadas hacen parte del régimen de control disciplinario, el cual recae, por regla general, sobre los servidores públicos y, excepcionalmente, sobre contratistas del Estado siempre que ejerzan funciones públicas o labores de interventoría, conforme lo establecen los artículos 25 y 70 de la Ley 1952 de 2019. Los contratistas de prestación de servicios, al no ser servidores públicos –por no encontrarse en una relación laboral con el Estado–, no se les aplica la normativa disciplinaria, salvo los casos mencionados, sino las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y afines.
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