Concepto CCE. CONTRATO DE OBRA. Naturaleza. El numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 opta por un sentido restringido, al disponer que “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre BIENES INMUEBLES, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, de manera que este tipo de contrato NO APLICA a los trabajos materiales realizados sobre BIENES MUEBLES. ADMINISTRACIÓN DELEGADA. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. Régimen jurídico. Como la obra pública existe con independencia de la modalidad de ejecución o de pago, sea que el objeto se ejecute a través de administración delegada o por administración de recursos, ambas categorías pertenecen a la tipología contractual del numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es decir, al margen de la nominación asignada por las partes, cualquier negocio jurídico que implique un trabajo material sobre bienes inmuebles a favor de una entidad pública, tiene la naturaleza jurídica de una obra pública. Como este contrato tiene carácter bilateral y oneroso, en los términos del inciso primero del artículo 41 del EGCAP, las obligaciones básicas dependen del acuerdo sobre el inmueble objeto de construcción, mantenimiento, instalación, reforma o demolición, por un lado, y la remuneración del contratista de acuerdo con la forma de ejecución, por el otro. Por otra parte, si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007 consagra algunas excepciones, que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Como desplazan los mecanismos de selección objetiva por convocatoria pública definidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las causales de contratación directa deben interpretarse restrictivamente, es decir, conforme al tenor literal de las normas. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto si negocios jurídicos que involucren la ejecución de obras públicas están o no dentro de alguna de las causales de contratación directa del EGCAP. Finalmente, si se dispone la celebración de contratos derivados del principal, dichos negocios se someten al régimen jurídico que tenga el contratista a cargo la ejecución de la obra. Este aspecto es independiente del régimen contractual de la entidad contratante, ya que ésta no es parte en las relaciones entre el intermediario y los terceros. Aunque esta es la regla general, excepcionalmente deben someterse a la Ley 80 de 1993, especialmente, cuando la obra se rige por los documentos tipo expedidos por la la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente conforme al artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 (2024)