“… las entidades deben considerar el cumplimiento de las formalidades para el surgimiento y existencia del contrato y de sus modificaciones. Si bien en el derecho privado prima la autonomía de la voluntad, la entidad de régimen especial debe verificar si su norma de creación o su manual de contratación establecen la necesidad de que los contratos consten por escrito, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En tal supuesto, la renovación tácita carece de la entidad jurídica suficiente para dar lugar al surgimiento de un nuevo vínculo contractual, por lo que la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio resultaría improcedente.”

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