Respecto de la subcontratación, esta no se encuentra prohibida con carácter general y no genera vínculo jurídico entre la entidad y el subcontratista, pues el contratista conserva la responsabilidad integral por la ejecución del objeto. No obstante, encuentra dos límites. El primero, que no puede equivaler materialmente a una cesión del contrato: si lo que se traslada es la totalidad o la parte sustancial del objeto, se está ante una cesión que exige autorización previa y escrita de la entidad, conforme al inciso tercero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. El segundo, que no puede desplazar la ejecución de las actividades principales hacia un tercero que no acreditó las condiciones de experiencia, capacidad técnica u operativa que determinaron la selección, pues ello vaciaría de contenido el deber de selección objetiva. Para establecer la procedencia en cada caso debe revisarse el pliego de condiciones, la oferta, el contrato y sus obligaciones específicas, los requisitos habilitantes y los factores evaluados, así como las normas especiales que regulen la actividad.

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