“… esta Agencia considera que como la norma −inciso primero del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993− al referirse a la entrega de anticipos, no se refiere a valor inicial del contrato, como si lo menciona el inciso segundo del mismo parágrafo, jurídicamente se puede concluir que sobre una adición del contrato estatal se puede pactar el pago de anticipo limitado al valor adicional".
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