En relación con la petición del equilibrio económico, indicó la Sala “las modificaciones y prórrogas no dan lugar a la configuración de la teoría de la imprevisión, del hecho del príncipe, ni constituyen ejercicio de ius variandi; las 3 causas de ruptura del equilibrio económico reconocidas por el ordenamiento nacional. En consecuencia, resulta imposible acceder a las pretensiones desde este punto de vista”. “… la elección de la modalidad de pago lleva implícita una asunción de deberes de conducta que es relevante, pues el juez no puede revisar los precios o modificar la cláusula de valor del contrato -ausente una causal de ruptura del equilibrio económico del contrato que lo justifique en los términos del artículo 4-3 y 4-8 del Estatuto-, entre otras, como consecuencia del carácter solemne de los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y el respeto de la autonomía de la voluntad”.
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